PROVINCIA DE SANTIAGO DEL
ESTERO
Ley Nº
5205
EJERCICIO DE LA PROFESIÓN MÉDICA
El Gobernador de la Provincia de Santiago del
Estero, Sanciona y Promulga con Fuerza de LEY:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1: El ejercicio de la
medicina humana dentro del territorio de la Provincia queda sujeto a las normas
de la presente
Ley y a las reglamentaciones que en consecuencia se
dicten.
ARTÍCULO
2: Se considera ejercicio
de la medicina el hecho de anunciar, prescribir, administrar o aplicar cualquier
procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico, pronóstico y
tratamiento de las enfermedades de las personas y/o la preservación,
conservación y recuperación de la salud de las mismas, aún a título gratuito,
como así también asesorar y dictaminar en materia médica y la docencia
médica.
ARTÍCULO
3: Se constituye a los
fines del control del ejercicio de dicha profesión y al gobierno de las
matrículas respectivas la entidad de derecho público denominada Consejo Médico,
con sede en la Capital de la Provincia, que funcionará con el carácter, derechos
y obligaciones de las personas jurídicas.
ARTÍCULO
4: El Consejo estará
integrado por los médicos autorizados a ejercer en la provincia, mediante la
matrícula correspondiente e inscriptos en el Registro que a tal efecto llevará
la entidad.
CAPÍTULO I: CONSEJO
MÉDICO
TÍTULO I: ATRIBUCIONES Y
FUNCIONES
ARTÍCULO
5: Son atribuciones y
funciones del Consejo Médico exclusivamente:
Velar y asegurar el correcto y regular
ejercicio profesional y su eficaz desempeño, en resguardo de la Salud Pública,
estableciendo los medios necesarios para esos fines.
Promover ante los poderes públicos la sanción
de leyes, reglamentos, etc, relacionados con el ejercicio profesional.
Gobernar la matrícula de los médicos que
ejercen en la Provincia.
Velar por el fiel cumplimiento de las normas
de Ética Profesional.
Establecer los aranceles profesionales
mínimos de la Provincia.
Velar por el fiel cumplimiento de las leyes,
decretos y disposiciones en materia sanitaria.
El Consejo Médico no podrá, por intermedio de
ninguno de sus órganos, realizar tratativas ni contratos tendientes a la
prestación de servicios médico-sanatoriales, con entidades públicas o privadas.
Reconocer el ejercicio de las especialidades
y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación respectiva.
Fiscalizar y autorizar los avisos, anuncios y
toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar, según lo establece el
Código de Ética y las reglamentaciones respectivas.
Combatir en toda forma el ejercicio ilegal de
la profesión, denunciando criminalmente a quien lo haga.
Aceptar arbitrajes y contestar las consultas
que se sometan.
Aceptar donaciones y legados.
TÍTULO II: DE LAS AUTORIDADES (artículos 6 al
18)
ARTÍCULO
6: Son autoridades del
Consejo Médico:
El Consejo Directivo.
El Tribunal de Ética.
La Asamblea.
ARTÍCULO
7: El Consejo Directivo
estará constituido por un Presidente, cuatro Vocales titulares e igual número de
Vocales suplentes.
ARTÍCULO
8: El Consejo Directivo
(el Presidente, los Vocales titulares y los suplentes), será elegido mediante el
voto secreto y obligatorio de todos los profesionales médicos matriculados en la
provincia.
ARTÍCULO
9: En la primera reunión,
el Consejo Directivo elegirá entre sus miembros titulares, un Secretario General
y un Tesorero.
Los vocales suplentes tendrán voz y no voto en las
reuniones.
ARTÍCULO
10: El Consejo Directivo
es el representante natural y legal del Consejo y sus miembros titulares y
suplentes durarán tres años en sus funciones y podrán ser
reelegidos.
ARTÍCULO
11: Para ser miembro del
Consejo Directivo, se requiere tener una antigüedad mínima de diez años de
ejercicio efectivo de la profesión, encontrarse inscripto con una antigüedad de
cinco años en la matrícula, tener domicilio real, habitual y permanente en la
Provincia, así como antecedentes intachables y no haber sido objeto de sanción
por falta de ética.
ARTÍCULO
12: Los miembros
titulares del Consejo Directivo serán remunerados por el Consejo con una
retribución irrenunciable que tendrá el carácter de honorarios. Dicha
remuneración será fijada por la Asamblea, en el Presupuesto
Anual.
ARTÍCULO
13: Corresponde al
Consejo Directivo:
a. Organizar y llevar el registro de
matrícula de profesionales médicos de la Provincia.
b. Reconocer el ejercicio
de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación respectiva.
c. Fiscalizar y autorizar los
avisos, anuncios y toda forma de propaganda relacionada con el arte de curar
según lo establezca la reglamentación respectiva.
d. Designar de entre sus
miembros, dos (2) Revisores de Cuentas, que durarán dos (2) años en sus
funciones.
e. Llevar el Registro de los contratos concertados entre los
médicos que se asocien para el ejercicio profesional, en común o en relación de
dependencia. La inscripción de dichos contratos será obligatorio y abonarán un
derecho de inscripción que fijará el Consejo Directivo.
f. Interceder y
resolver, a pedido de partes, las dificultades que ocurran entre colegas,
Médico-Enfermo, Médico-Empresa y Empresa-Enfermo, con motivo de la prestación de
servicios y cobro de honorarios.
g. Entender en los casos de licencia y
renuncias de la autoridades del Consejo designadas, como también revocar tales
designaciones cuando estuvieren incursos en las causales que se establecerán en
el reglamento respectivo.
h. Recaudar y administrar los fondos del Consejo,
proyectar anualmente el presupuesto con las respectivas partidas de gastos,
sueldos, viáticos y de más inversiones necesarias así como las cuotas que
deberán abonar los médicos inscriptos en el Consejo.
i. Disponer el
nombramiento y remoción de empleados, ajustados a derecho.
j. Fijar la cuota
anual que estará obligado a abonar todo médico inscripto en el Consejo.
k.
Elevar al Tribunal de Ética y Disciplina, los antecedentes de las faltas
previstas en esta Ley o en sus reglamentos y de las transgresiones al Código de
Ética cometidas por los miembros del Consejo.
l. Ejecutar las sanciones
impuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina.
ll. Informar a los miembros
del Consejo acerca de toda Ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o
anteproyecto referentes al ejercicio de la medicina como también los que
pudieran afectarlo en su carácter profesional.
m. Designar las comisiones y
subcomisiones que se entienden necesarias.
n. Hacer cumplir todas las
finalidades y propósitos del Consejo, enunciados en la presente Ley y que no estuvieren
expresamente atribuidos a cualquier órgano que conformen al Consejo.
ñ.
Requerir a la Asamblea autorización para aquella operaciones en que se
comprometa más del 50% del patrimonio como así también en todos los casos en que
se otorgue garantía real por cualquier monto.
ARTÍCULO
14: El Presidente tendrá
voto sólo en caso de empate.
ARTÍCULO
15: El Tribunal de Ética
y Disciplina estará integrado por tres (3) miembros titulares y dos (2)
suplentes, elegidos por la Asamblea, mediante voto directo, personal o por
correspondencia. Durarán tres (3) años en sus funciones y podrán ser reelegidos
por una (1) sola vez.
ARTÍCULO
16: El Tribunal de Ética
y Disciplina tiene por función instruir los sumarios conforme a las actuaciones
que le sean elevadas por el Consejo Directivo y dictar resolución sobre
cualquier trasgresión a las leyes, decretos y toda otra norma sobre ejercicio
profesional y Código de Ética. El procedimiento a seguir será el determinado por
la presente
Ley y la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO
17: Sus miembros
percibirán los viáticos y emolumentos que fije anualmente el Consejo
Directivo.
ARTÍCULO
18: Los miembros del
Tribunal de Ética y Disciplina podrán excusarse y ser recusados con causa
conforme lo determinado en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial de
la Provincia y reemplazados según lo establezca la
reglamentación.
TÍTULO III: DE LAS ELECCIONES (artículos 19
al 22)
ARTÍCULO
19: La reglamentación
fijará la forma y plazos y términos de la convocatoria a elecciones y la
mecánica de la misma, asegurando el voto secreto, universal y
obligatorio.
ARTÍCULO
20: La Junta Electoral
designada en la Asamblea General
Ordinaria, confeccionará los padrones y efectuará la
convocatoria a elecciones.
ARTÍCULO
21: La fiscalización del
acto eleccionado, será cumplida por los representantes de la Asociación médica
mayoritaria de la provincia Consejo
Médico y Subsecretaría de Salud Pública de la
Provincia.
ARTÍCULO
22: Los asociados al
Consejo que se abstuvieran de emitir su voto sin causa justificada, serán
pasibles de las siguientes sanciones: 1º vez: llamado de atención; 2º vez:
apercibimiento; 3º y subsiguientes: multas cuyo monto será el equivalente a
cinco (5) galenos, según el valor fijado por el Nomenclador de Uso
Oficial.
TÍTULO IV: DE LOS
RECURSOS
ARTÍCULO
23: Serán recursos
económicos del Consejo:
La cuota anual que estén obligados a
satisfacer los colegiados.
El importe de las multas que se aplicaran por
transgresiones a la
presente Ley.
El derecho de inscripción por la
correspondiente matrícula o título de especialista o contrato de trabajo.
Los legados, subvenciones y todo otro
ingreso.
TÍTULO V: DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS
(artículos 24 al 33)
ARTÍCULO
24: Proponer por escrito
a las autoridades del Consejo, las iniciativas que consideren necesarias para el
mejor desenvolvimiento institucional.
ARTÍCULO
25: Emitir su voto en las
elecciones para designar autoridades.
ARTÍCULO
26: Concurrir con voz y
sin voto a las sesiones del Consejo Directivo.
ARTÍCULO
27: Interponer recurso de
apelación ante la Cámara de Paz Letrada de turno, al tiempo en que se impuso la
sanción que establecida por el Tribunal de Ética, le aplique Consejo Directivo,
dentro del término de diez (10) días hábiles de su
notificación.
ARTÍCULO
28: Comunicar dentro de
los diez (10) días de producido, todo cambio de domicilio.
ARTÍCULO
29: Denunciar ante el
Consejo, los casos de su conocimiento, que configuren ejercicio ilegal de la
Medicina, violación del Código de Ética o de las leyes y reglamentos que rigen
el ejercicio profesional.
ARTÍCULO
30: Cumplir estrictamente
las normas legales en el ejercicio profesional como también las reglamentaciones
internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las Autoridades del
Consejo.
ARTÍCULO
31: Satisfacer con
puntualidad los aportes que establece la presente Ley y su
reglamentación, siendo condición indispensable para todo trámite o gestión estar
al día en sus pagos.
ARTÍCULO
32: Desempeñar las tareas
o comisiones que le fueran encomendadas por las autoridades del Consejo, salvo
causa de fuerza mayor.
ARTÍCULO
33: Comparecer ante las
autoridades del Consejo, toda vez que su presencia sea requerida salvo causa de
fuerza mayor debidamente justificada.
TÍTULO VI: DEL PODER DISCIPLINARIO (artículos
34 al 37)
ARTÍCULO
34: Es obligación del
Consejo Fiscalizador el correcto ejercicio de la profesión médica y el decoro
profesional, a cuyo fin se le confiere poder disciplinario para sancionar
transgresiones a la
Ética Profesional, a las disposiciones de esta ley y su
reglamentación, poder que ejercitará sin perjuicio de la correspondiente a los
poderes públicos.
ARTÍCULO
35: No se podrá aplicar
sanción alguna, sin sumario previo, instruido por el Tribunal de Ética, conforme
a derecho y sin que el inculpado haya sido citado para comparecer dentro del
término de diez (10) días para ser oído en su defensa, y el plazo necesario en
caso de incapacidad o fuerza mayor.
ARTÍCULO
36: Todo el procedimiento
sumarial estará a cargo del Tribunal de Ética y Disciplina, el que junto con su
dictamen lo remitirá a la Mesa Directiva
Organismo que dictará la resolución, con potestad exclusiva de
juez de sus pares.
ARTÍCULO
37: Toda acción por
faltas éticas o gremiales prescribe a los dos (2) años del
hecho.
TÍTULO VII: DE LAS SANCIONES (artículos 38 al
40)
ARTÍCULO
38: Las sanciones
disciplinarias son:
Advertencia privada por escrito.
Amonestaciones por escrito (de las que se
cursarán las comunicaciones previstas en el Art. 50).
Multas determinadas por Mesa Directiva.
Suspensión temporaria de uno a seis meses en
el ejercicio profesional.
Suspensión temporaria en el ejercicio
profesional desde seis (6) meses hasta cinco (5) años.
Cancelación de la matrícula.
Contra las resoluciones que impongan sanción
podrá ejercerse el recurso de revocatoria ante el Consejo Directivo, y el de
apelación ante la Cámara de Paz en turno, al tiempo en que se impuso la
penalidad.
ARTÍCULO
39: Además de las medidas
disciplinarias, el médico sancionado con las penas de los incisos o), e), f) del
Art. 33º, quedan automáticamente inhabilitados para desempeñar cargos en el
Consejo.
ARTÍCULO
40: El régimen sumarial
procesal será objeto de la reglamentación de la presente
ley.
TÍTULO VIII: DE LAS ASAMBLEAS (artículos 41
al 44)
ARTÍCULO
41: La Asamblea es la
autoridad máxima del Consejo y se deberá reunir en Asamblea General Ordinaria de
carácter obligatorio cada año, en la forme y fecha que fije la
reglamentación.
ARTÍCULO
42: Son funciones de la
Asamblea:
Considerar la Memoria y Balance Anual.
Aprobar o rechazar la Memoria y Balance
Anual.
Aprobar o rechazar el presupuesto Anual de
Gastos y Recursos.
Elegir la Junta Electoral, según
establezca la Reglamentación.
Elección del Tribunal de Etica y Disciplina.
Elección de miembros del Consejo Directivo.
Remoción de los miembros del Tribunal de
Etica y Disciplina, del Consejo Directivo y Junta Electoral, con causa
justificada.
Proponer las modificaciones de la Ley de
Ejercicio Profesional Médico y de la Reglamentación que se dicte en su
consecuencia.
Designar los miembros del Tribunal de
Especialidades Médicas.
esolver sobre las operaciones que comprometan
más del 50% del patrimonio, como también en los casos en que se otorgue garantía
real por cualquier monto.
ARTÍCULO
43: Se convocará a
Asamblea Extraordinaria cuando lo soliciten por escrito, y fundamentando los
motivos un quinto (1/5) de los miembros del Consejo, o por resolución del
Consejo Directivo.
ARTÍCULO
44: La forma y término de
la convocatoria y el funcionamiento de la Asamblea, serán establecidas por la
reglamentación respectiva.
TÍTULO IX: DE LA MATRÍCULA (artículos 45 al
58)
ARTÍCULO
45: Para poder ejercer
la Medicina
Humana en la Provincia de Santiago del Estero, es requisito
previo, la inscripción en la matrícula que al efecto llevará el Consejo Médico,
de acuerdo con la presente
Ley y las prescripciones de su
reglamentación.
ARTÍCULO
46: A los efectos del
artículo anterior, los interesados deberán solicitar su matriculación al Consejo
Directivo dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
Acreditar identidad personal.
Presentar título universitario habilitante.
Fijar domicilio legal, profesional y real,
dentro del territorio de la Provincia de Santiago del Estero.
Efectuar el pago de la cuota de matriculación
que fije el Consejo Directivo de acuerdo al Art. 23º inc. c).
Registrar la firma que usará en los
recetarios, en el Libro de Matrícula y firmar las circulares a que se refiere el
Art. 49º.
Declarar bajo juramento, no estar afectado
por causales de inhabilitación para ejercer la profesión, establecidas por Ley o
sentencia judicial o resoluciones de asociaciones médicas.
ARTÍCULO
47: El médico con
domicilio real fuera de la Provincia de Santiago del Estero, podrá inscribirse
en la matrícula para ejercer periódicamente debiendo fijar domicilio legal y
profesional en el lugar de la provincia en que desarrollará sus actividades
dando cumplimiento a los requisitos del artículo anterior, debiendo además
llenar las siguientes condiciones:
Designar un colega matriculado de la misma
especialidad a fin con radicación permanente en la Provincia con asentamiento
por escrito del mismo que durante la ausencia del profesional de ejercicio
periódico quedará a cargo de los pacientes de éste.
Sólo podrán atender en consultorios médicos,
clínicas o sanatorios autorizados.
Permanencia de quince (15) días seguidos por
vez como mínimo.
ARTÍCULO
48: Verificado que el
solicitante ha cumplido los requisitos exigidos en los Arts. 45º y 46º el
Consejo Directivo otorgará la correspondiente autorización de ejercicio
profesional en la constará identidad del médico, su domicilio, número de
matrícula y fecha de la credencial firma del médico que utilizará en el
ejercicio de su profesión y firmas y sellos habilitantes. Dicha credencial
tendrá validez como documento ante farmacias y autoridades médicas
administrativas.
ARTÍCULO
49: Efectuada la
inscripción el Consejo comunicará la misma mediante las correspondientes
circulares a las autoridades de Salud Pública de la Provincia, Registro Civil,
Colegio de Médicos y Colegio Farmacéutico de la Provincia.
ARTÍCULO
50: Los profesionales se
matricularán ante el Consejo dentro de los plazos que fije el Consejo Directivo
y su incumplimiento dará lugar a multas que fijará la
Asamblea.
ARTÍCULO
51: Son causales para la
no inscripción o cancelación:
Enfermedades físicas o mentales, que
inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren éstas. La
incapacidad será determinada por Junta Médica constituida por el Médico
designado por la Dirección de Trabajo.
Muerte del profesional.
Las inhabilitaciones permanentes o
transitorias.
El pedido del propio interesado o la
radicación y ejercicio profesional definitivos fuera de la Provincia.
ARTÍCULO
52: El médico cuya
matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud de inscripción,
probando ante el Consejo el haber desaparecido las causales que motivaron
la cancelación.
El número que corresponde a las matrículas canceladas no será
ocupado por otro profesional.
ARTÍCULO
53: La suspensión o
cancelación de una matrícula previa intervención del Tribunal de Ética y
Disciplina sólo podrá hacerse con la aprobación por el voto de por lo menos
cuatro (4) miembros titulares del Consejo Directivo en ejercicio de su
función.
ARTÍCULO
54: El Consejo Directivo
cancelará las matrículas que correspondan, según las causales previstas en
la presente
Ley y anotará las inhabilitaciones y haciendo las
comunicaciones previstas en el Art. 49º.
ARTÍCULO
55: Al cancelarse una
matrícula, el profesional o sus deudos deberán devolver al Consejo la credencial
habilitante. Si el médico careciera de deudos, el Consejo Directivo gestionará
la devolución por el procedimiento que corresponda.
ARTÍCULO
56: En ningún caso podrá
prohibirse o cancelarse la matrícula por razones políticas, raciales o
religiosas.
ARTÍCULO
57: En los
establecimientos u organismos asistenciales, tanto oficiales como privados; sus
directores son responsables del cumplimiento e infracciones a las presentes
disposiciones.
ARTÍCULO
58: El Consejo Directivo
clasificará a los inscriptos de la siguiente forma:
Los médicos actuantes, en actividad de
ejercicio y con domicilio real en la Provincia.
Médicos actuantes en la provincia, pero con
domicilio real fuera de la misma, según lo previsto en el Art. 47º.
Médicos en funciones o empleos incompatibles
con el ejercicio profesional.
Médicos excluidos del ejercicio profesional.
Otros casos que determinará el reglamento
correspondiente.
TÍTULO X: DE LAS ESPECIALIDADES (artículos 59
al 74)
ARTÍCULO
59: El Consejo Médico de
la Provincia a través de su Consejo Directivo es el único organismo que autoriza
el uso del título de especialistas y otorga certificaciones a quienes considera
con méritos para ejercer en condición de tal.
ARTÍCULO
60: Se considera
Especialidades Médicas, a las que corresponden a las asignaturas contempladas en
los planes de estudio universitario.
ARTÍCULO
61: Se denomina
"Especialista" al Médico, que por haber adquirido conocimientos técnicos
especiales suficientes y debidamente acreditados según la reglamentación
correspondiente, está en condiciones de ejecutar técnicas médicas en un campo
determinado de la medicina.
ARTÍCULO
62: El título de
especialista en una rama de la medicina y su ejercicio, implica restringir su
actividad a la especialidad en cuestión exclusivamente, salvo situaciones de
emergencia, dedicándole a la vez a la misma sus mejores esfuerzos y
perfeccionamiento. Implica también la aceptación y reconocimiento de la
existencia de otras especialidades, que limiten así el campo de acción que cubre
la propia especialidad.
ARTÍCULO
63: Para poder utilizar
el título de "Especialista" en determinada rama de la medicina y ejercer como
tal se requiere:
Estar inscripto, con matrícula en el Consejo
Médico de la Provincia de Santiago del Estero.
Obtener el Certificado habilitante de
especialidad otorgado por el Consejo Médico de la Provincia.
Abonar los derechos correspondientes.
ARTÍCULO
64: Son requisitos y
antecedentes que el Consejo Directivo juzgará para reconocer como Especialista
uno o varios de los siguientes:
Título de Médico Especialista expedido por
Universidad Nacional, Provincial o Privada habilitada por el Estado.
Título de Especialista expedido por
Universidad o Instituciones científicas extranjeras, de conocida calidad y
solvencia.
Título de especialista otorgado por el
Consejo Nacional de Residencias Médicas o reconocidos y homologados por ésta.
Título de Especialista otorgado por
sociedades de carácter nacional o regional, siempre que exijan una antigüedad en
el ejercicio de la especialidad no inferior a cinco (5) años con concurrencia
supervisada a un servicio debidamente calificado, en una forma continuada y con
una y con una asistencia mínima del 75% de días laborables, certificados por el
Jefe de Servicio y Director de Establecimiento.
Título de Especialistas de otros Consejos
Médicos del país en las mismas condiciones que el inc. d).
Verificación de concurrencia supervisada a un
servicio de la especialidad de reconocida calidad durante los últimos cinco (5)
años en forma continuada, con una asistencia mínima del setenta y cinco por
ciento ( 75%) de los días laborables certificados por el Jefe de Servicio y
Director del Establecimiento.
ARTÍCULO
65: Cuando a juicio del
Consejo Directivo no fueren suficientes los antecedentes presentados, podrá
pedir una prueba de competencia teórico-práctica para lo cual se designará un
Tribunal "ad-hoc" de especialistas.
ARTÍCULO
66: El Tribunal "Ad-hoc"
de especialistas previsto en el Art. 65º estará constituido por dos (2)
especialistas de la misma rama y de indudable solvencia, un (1) representante de
la sociedad científica local correspondiente si lo hubiere y un (1)
representante del Colegio de Médicos de la Provincia y resolverá por simple
mayoría.
ARTÍCULO
67: El aspirante tendrá
derecho a recusar total o parcialmente a los miembros del Tribunal de
especializados dentro de los diez (10) días de comunicada su constitución por el
Consejo Directivo, deberá expedirse en su primera reunión, haciendo lugar o
rechazando la recusación presentada. En el primer caso deberá designar al
profesional que actuará en reemplazo del recusado.
ARTÍCULO
68: Las decisiones del
Tribunal "Ad-hoc" de especialistas serán inapelables. El interesado no podrá
presentar otra solicitud hasta que no transcurra un plazo de dos (2)
años.
ARTÍCULO
69: El Tribunal
"Ad-hoc"de especializados deberá fundamentar por escrito su dictamen en todos
los casos.
ARTÍCULO
70: Determinada la
competencia de especialista, el Consejo Directivo otorgará el correspondiente
certificado que llevará la firma del Presidente, Secretario, debiendo el
interesado abonar el derecho respectivo. Dicha certificación será anotada en un
libro de registro de especialistas que a tal fin llevará el Consejo
Directivo.
ARTÍCULO
71: Obtenida la
autorización del uso del título de especialista, el profesional se compromete a
dedicarse exclusivamente a las especialidades para las que haya acreditado
idoneidad, según los requisitos de la presente ley y la reglamentación
respectiva. Cuando se compruebe incumplimiento de la obligación precedente Mesa
Directiva deberá advertir de dicha anormalidad y en caso de reincidencia
procederá a instruir sumario que elevará al Tribunal de Etica y
Disciplina.
ARTÍCULO
72: Son derechos del
especialista:
La facultad de presentarse a concursos de la
especialidad.
El uso de título correspondiente en avisos
recatario y todo otro medio ético de información, de acuerdo a la reglamentación
de avisos y publicidad.
ARTÍCULO
73: Un especialista podrá
renunciar a la práctica de la especialidad y a los deberes y derechos que ello
comporta sin más requisitos que la comunicación previa y por escrito al Consejo
Directivo. Si más adelante deseara volver al ejercicio de la especialidad deberá
proceder nuevamente como lo establezca la presente
reglamentación.
ARTÍCULO
74: Cuando se comprobara
que un matriculado o inscripto en el Consejo hace uso del título de especialista
sin estar debidamente autorizado para ello, el Consejo Directivo deberá ordenar
la instrucción de sumario correspondiente que elevará al Tribunal de Etica y
Disciplina.
CAPÍTULO II: DISPOSICIONES TRANSITORIAS
(artículos 75 al 79)
ARTÍCULO
75: Las disposiciones
reglamentarias de la
presente Ley serán dictadas por el Poder Ejecutivo dentro de
los noventa (90) días de su promulgación.
ARTÍCULO
76: Hasta tanto se
reglamente la presente ley y asuman las autoridades del Consejo de Matrícula
Profesional continuará a cargo de la Subsecretaría de Salud Pública de la
Provincia (Ministerio de Bienestar Social). El Poder Ejecutivo determinará la
forma y procedimiento de transferencia de la documentación y demás elementos
referidos a la misma.
ARTÍCULO
77: Los miembros del
Primer Consejo y del Primer Tribunal de Etica, por única vez serán elegidos de
la siguiente manera: el Consejo Directivo: dos (2) vocales titulares y dos (2)
suplentes, que serán elegidos por la Subsecretaría de Salud Pública de la
Provincia; y dos vocales titulares y suplentes, que serán designados por el
Colegio de Médicos de Santiago del Estero, única entidad gremial pre-existente a
la fecha de promulgación de la presente
Ley.
El Presidente será elegido por la
Subsecretaría de Salud Pública de una terna propuesta por el Colegio de
Médicos.
El Tribunal de Etica: un (1) vocal titular y
un (1) suplente, que serán elegidos por la Subsecretaría de Salud Pública, y un
(1) vocal titular y otro suplente designados por el Colegio de Médicos. El
tercer miembro será propuesto en una terna por el Colegio de Médicos y elegido
por la Subsecretaría de Salud Pública. Esta designación para ambos organismos
tiene carácter provisorio y ad-honorem, por el término de un (1) año. Dichos
miembros tendrán las atribuciones y funciones establecidas en el Título II,
pondrán en marcha el Consejo, llamarán a elecciones dentro de los plazos
establecidos y oportunamente entregarán el Consejo a las nuevas autoridades
electas.
ARTÍCULO
78: Dentro de los
cuarenta y cinco (45) días de sancionada la presente ley, la Subsecretaría de
Salud Pública elevará al Poder Ejecutivo el anteproyecto del Código de Etica,
para su sanción.
ARTÍCULO
79: Comuníquese,
publíquese, dése al boletín oficial y oportunamente
archívese.
Sancionada:
25/03/1983
Publicada:
11/04/1983